Efectívamente, creo que es sumamente importante que estemos al tanto de los Proyectos de Ley que se vienen impulsando en el Congreso. Muy
positiva la iniciativa de Fernando de publicar el texto de la Ley del
Artista, ya que no todos tienen la facilidad o la iniciativa de buscarlo en internet.
Les envío adjunto el texto del proyecto sobre beneficios tributarios a favor de los espectáculos públicos no deportivos que, luego de
diversas consultas y una última corrección de algunos detalles en el
texto, he presentado al Congreso. Creo que los cambios que he hecho al texto inicial han mejorado su
contenido, y han sido en el criterio de lograr una mayor amplitud en el Proyecto y que beneficie a todas las expresiones artísticas sin
que exista discriminación alguna. En el texto anterior había un resquicio que me preocupaba y no me conformaba, de modo que lo
retiré, aprovechando que todavía no habia sido remitido a Comisiones.
El texto adjunto es el que está ahora en trámite.Cuesta mucho lograr que se apruebe todo lo que es un atisbo de
mayores exoneraciones o facilidades tributarias, de modo que habrá que hacer la lucha.
Hemos hecho sobre este tema también una consulta con el INC y tenemos su opinión favorable.
Se trata de lograr una mayor amplitud en la posibilidad de calificación como "cultural", sin que se establezcan límites por
géneros, ni exclusiones que pudieran resultar discriminatorias. Muchos saludos amigos, y si tienen comentarios, los recibiré con el
mayor interés. Un abrazo, Elvira La Congresista que suscribe, Elvira de la Puente Haya, integrante de
la Célula Parlamentaria Aprista, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 107º de la Constitución Política del Perú
y el artículo 74º del Reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente proyecto de ley:
FÓRMULA LEGAL EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, HA DADO LA LEY SIGUIENTE
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 20º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 952 Y EL
NUMERAL 4 DEL APÉNDICE II DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO,
APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF
Artìculo 1º
-
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 54º de la Ley de
Tributación Municipal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 776, por el texto
siguiente:
-
"Artículo 54º.- Créase un impuesto a los espectáculos públicos no
deportivos que grava el monto que se abona por concepto de ingreso a los espectáculos públicos no deportivos en locales y parques
cerrados, con excepción de aquellos espectáculos cuyos contenidos sean considerados como aportes al desarrollo de nuestra cultura, por
el Instituto Nacional de Cultura".
Artículo 2º.-
-
Sustitúyase el numeral 4, del Apéndice II del Texto Único Ordenado de
la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificado por Ley Nº 27050, de acuerdo al texto
siguiente:
Artículo 3º.-
-
Deróguese toda norma que se oponga a la presente
ley. Lima, 11 de marzo de 2004.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es deber del Estado fomentar y garantizar el conocimiento y la práctica del arte y la cultura en sus diferentes
manifestaciones.
- El Decreto Legislativo Nº 776, que aprobó la Ley de Tributación Municipal, en su artículo 54º creó el impuesto a los espectáculos
públicos no deportivos, que gravó el monto que se abona por concepto
de ingreso a los espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados, con excepción de los espectáculos culturales
debidamente calificados por el instituto nacional de cultura".
- Por Decreto Legislativo Nº 952 del 03 de febrero de 2004 se modificó, entre otros, el artículo 54º de la Ley de Tributación
Municipal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, estableciendo que "el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el
monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no
deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los
espectáculos en vivo de teatro, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales
por el Instituto Nacional de Cultura", restringiendo de esta manera
la posibilidad de calificar como cultural sólo a los espectáculos públicos pertenecientes a los géneros antes
descritos.
- El beneficio tributario a que se refieren las normas antes descritas,
persigue incentivar las expresiones culturales en el país, alentando la presentación de una mayor cantidad de producciones artísticas,
enriqueciendo de esta manera el desarrollo cultural de nuestro pueblo.
- El artículo 13º del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio
de Educación, prescribe que al Instituto Nacional de Cultura le compete promover la integración, fomento, apoyo, desarrollo y
difusión de las diversas manifestaciones y creaciones culturales.
- Por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº 24047 "Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación", señala que el Instituto
Nacional de Cultura está encargado de proteger y declarar las
manifestaciones culturales. Estas manifestaciones forman parte de lo que hoy se denomina cultura viva y forma parte de nuestra diversidad
cultural, integrada, entre otras cosas, por la música, en sus
diversos géneros, teatro, ópera, opereta, ballet, circo, folclore, obras cinematográficas, etc.
- Uno de los procedimientos o mecanismos utilizados por el Instituto Nacional de Cultura para cumplir con los mandatos del Decreto Ley Nº
25762 y la Ley Nº 24047, a que se refieren los párrafos precedentes,
es justamente la calificación como cultural de los espectáculos públicos no deportivos que, luego de una exhaustiva evaluación,
merecen tener tal distinción. Ello se corrobora más con lo
establecido por el inciso i) del artículo 6º del Reglamento de Organización y Funciones del INC, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2003-ED, que prescribe que es función de esta
Institución "pronunciarse respecto de los espectáculos públicos cuyos
contenidos sean considerados como aportes al desarrollo de nuestra
cultura, guardando concordancia con las normas legales vigentes sobre la
materia". Por este motivo y en consulta con el Instituto Nacional
de Cultura, se recoge este texto en los artículos 1º y 2º del presente proyecto de ley.
- Considerando que la propuesta legislativa contenida en el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 952 persigue incentivar
tributariamente a los espectáculos públicos no deportivos que sirven
de mecanismos de transmisión cultural a favor de la población, resulta discriminatorio limitar este beneficio sólo a algunos géneros
artísticos, en desmedro de otros que merecerían igual o mayor
calificación, y debe dejarse al Instituto Nacional de Cultura la facultad de declarar de interés cultural un espectáculo de acuerdo a
su criterio especializado y de conformidad con la legislación vigente.
- A lo largo de los años, el Instituto Nacional de Cultura ha calificado como culturales a diversas obras cinematográficas,
espectáculos de música en vivo, u otros géneros, que por su especial
naturaleza y contenido, han sido considerados como aportes al desarrollo de nuestra cultura, lo cual no podría ocurrir si se
mantiene la redacción contenida en el artículo 20º del Decreto legislativo Nº 952, que por lo demás es injusto y
discriminatorio.
- Los espectáculos que contienen elementos que enriquecen y refuerzan
el desarrollo cultural de los pueblos, tienen una condición especial y merecen un incentivo que la experiencia demuestra que aumenta
considerablemente la presentación de espectáculos valiosos en diversos géneros,
brindando mayores opciones y posibilidades a la población de enriquecerse culturalmente. Al limitar este beneficio
tributario solamente a algunos géneros artísticos se recorta el derecho de la población a enriquecer su cultura a través de sus
diferentes expresiones, desnaturalizando su razón de ser.
- Similar beneficio tributario existe en el numeral 4, del Apéndice II
del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificado por la Ley Nº 27614. Sin embargo, esta norma ha
incurrido en el mismo error que el Decreto Legislativo Nº 952, limitando el beneficio solamente a determinados géneros artísticos,
razón por la proponemos, en forma concordante, el cambio del texto, unificando el criterio de aplicación del beneficio
tributario.
- El presente proyecto de ley pretende, además de incentivar las actividades culturales en nuestra patria, corregir los errores
legales en los que se ha incurrido al regular esta materia y que se
detallan en los párrafos precedentes.
EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA
El proyecto de ley persigue modificar el Decreto Legislativo Nº 952 y
el numeral 4, del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificado por Ley Nº
27050.
ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO
- En lo que respecta a tributación municipal, la norma que se propone
no irroga gasto alguno al erario nacional, por cuanto el Instituto Nacional de Cultura ya ha venido evaluando las diferentes
expresiones culturales regularmente como parte de sus funciones, lo que les
otorgaba un beneficio tributario a las que eran calificas como
culturales.
- En lo que respecta al IGV, la norma que se propone unifica el criterio de aplicación del beneficio, haciéndola depender de la
calificación que otorgue el Instituto Nacional de Cultura. Dicha ampliación impactaría mínimamente en cuanto al efecto recaudatorio
para el fisco nacional, generando por el contrario un mayor incentivo a favor de la industria cultural, que será beneficioso para el
desarrollo de nuestra patria.
Lima, 11 de marzo de 2004
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